Preguntas frecuentes

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  1.  La actividad de afiliación se entiende como la actividad de promoción o captación de potenciales clientes para un operador de juego.
  2. Las empresas que realicen exclusivamente actividades de afiliación, siempre que no realicen el registro de clientes ni mantengan un contrato o cuenta de juego con los mismos, no tendrán que obtener título habilitante.
  3. Los afiliados deberán constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego y que éste le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. A efectos de obtener la información relativa a operadores y títulos habilitantes obtenidos, puede acudirse a la web de la autoridad encargada de la regulación del juego, que mantendrá dicha información actualizada. 
  4. Por último, es importante rese?ar que los operadores de juego serán responsables por la infracción de la normativa y de los requisitos exigibles a la actividad publicitaria y promocional del juego, que sean cometidas por las empresas que desarrollen la actividad de afiliación, cuando la actividad publicitaria y promocional del juego se haga por cuenta o encargo de aquéllos.

A los efectos de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego (en adelante, LRJ), la actividad de juego es aquella en la que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.

Por lo tanto, para que una actividad quede bajo el ámbito de aplicación de la LRJ, debe reunir de manera concurrente los tres siguientes elementos:

  1. PAGO por participar. La participación debe realizarse a título oneroso.

    Por ello, se excluye del concepto de actividad de juego de azar todas aquellas actividades que aun reuniendo los otros dos elementos de la actividad de juego se realicen a título gratuito.

  2. AZAR en la determinación del resultado.

    El resultado sobre el que se arriesgan las cantidades de dinero o los objetos evaluables económicamente debe ser futuro e incierto y depender en alguna medida del azar. Las reglas de cada uno de los juegos o actividades de azar especificarán en qué momento se somete al azar la determinación del resultado.

    Aquellas actividades en las que el azar no se articule como determinante en alguna medida del resultado no se considerarán actividades de juego (por ejemplo: la concesión de un premio a través de la valoración de un jurado nombrado ad hoc y con carácter previo a la actividad).

  3. PREMIO transferido al participante ganador.

    La consecuencia de resultar ganador en una actividad de juego es la transferencia o incorporación al patrimonio del participante ganador del dinero u objeto evaluable económicamente.  Los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego. Si no hay premio, no hay actividad de juego de azar.

  1. La concreción del ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad de juego es fundamental en aras de determinar la normativa aplicable a dicha actividad, pudiendo ser ésta de ámbito estatal o autonómico.
  2. La actividad será de ámbito estatal cuando se desarrolle en todo el territorio del Estado o cuando, desarrollándose en el territorio de varias comunidades autónomas, no se pueda determinar la parte o proporción de dicha actividad imputable a cada una de las comunidades autónomas que las realiza (por todas, vid. STC 35/2012). En estos supuestos la normativa aplicable será la estatal.
  3. La actividad será de ámbito autonómico cuando se desarrolle dentro de los límites territoriales de una sola comunidad autónoma o cuando superándose los límites territoriales de dicha comunidad, se pueda determinar qué parte o proporción de la actividad corresponde a cada una de las comunidades en las que se realiza dicha actividad. En estos supuestos la normativa aplicable será la de la comunidad o comunidades correspondientes en cada caso.

Son cláusulas abusivas todas aquellas condiciones generales de un contrato entre un consumidor y un empresario que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante e injustificado de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Es necesario distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son las condiciones generales de contratación (ver la pregunta de esta misma sección “?Qué son las condiciones generales de un contrato?”). Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. En cambio, cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. 

En relación con el control judicial, de acuerdo con la normativa sobre protección de los consumidores (ver la pregunta de esta misma sección “?Qué normativa deben cumplir los operadores en relación con los contratos de juego?”), sólo un Juez o Tribunal puede confirmar la validez de una cláusula contractual o, en su caso, declarar su nulidad por considerarla abusiva. Ello, por tanto, excluye la posibilidad de que la DGOJ declare la nulidad de una cláusula general por abusiva.

Como principal efecto, las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. En principio, la nulidad de las mismas no afecta al resto del contrato (salvo que éste no pueda subsistir sin tales cláusulas, en cuyo caso la sentencia judicial estimatoria declarará la nulidad del propio contrato o determinará su ineficacia total).

Las Sentencias firmes dictadas por los Tribunales declarando nulas algunas cláusulas que formaban parte de esos contratos han de remitirse obligatoriamente por los Letrados de la Administración de Justicia al Registro de Condiciones Generales (sección del Registro de Bienes Muebles) para su inscripción.

 

Definición y características principales

  1. Una combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales (en adelante CAFPP) es un tipo de sorteo que cumple con cada uno de los siguientes requisitos:

    a) Tiene por finalidad promocionar o publicitar un producto o servicio de cualquier tipo.

    b) El participante sólo tiene que consumir el producto o el servicio que se publicita o promociona. Es decir, no existe ningún otro tipo de sobreprecio o tarificación específica, más allá del que deriva del consumo del producto publicitado o promocionado.

    c) El sorteo en cuestión es aleatorio.

    d) A resultas del sorteo, el participante puede obtener un premio, en metálico, especie o servicio.

  2. Para la realización de una CAFPP no es precisa la obtención de licencia o autorización alguna, ni la realización de comunicación previa a la Dirección General de Ordenación del Juego.
  3. En caso de que el sorteo que quiera realizarse no cumpla todos los requisitos previstos en el apartado 1, podríamos estar, bien ante una actividad puramente mercantil o civil, bien ante una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, que podría precisar de una autorización específica de la Dirección General de Ordenación del Juego.
  4. En todo caso, la realización de una CAFPP quedará sometida, además, a las normas generales del derecho mercantil y civil que les puedan resultar de aplicación, sin perjuicio del tratamiento fiscal específico que se explica a continuación.

 

Consideraciones específicas sobre determinadas CAFPP

  1. Cuando todos los participantes en el sorteo obtengan un premio y, además, éste sea idéntico para todos ellos, no existe la aleatoriedad exigida a las CAFPP.  En este preciso caso, tampoco existiría actividad de juego sometida a autorización y supervisión de la DGOJ, al no existir azar.
  2. Cuando sea un jurado el que, con carácter previo a la actividad, adjudique el premio, sin que exista ningún factor de suerte o azar previo, complementario o posterior al fallo o dictamen del jurado, no existe la aleatoriedad exigida a las CAFPP.

 

Tratamiento fiscal

  1. Las personas, físicas o jurídicas, que realicen CAFPP están sujetas al pago del Impuesto sobre actividades de juego, en las condiciones y con el tipo de gravamen que se establece en la Ley 13/2011.
    El tipo de gravamen es el 10 % del importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes.

    La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto correspondiente a las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

    Para las solicitudes de liquidación administrativa del impuesto, los organizadores de una CAFPP deben dirigirse a cualquiera de las delegaciones o administraciones de la AEAT.

    La documentación requerida para formalizar la liquidación del Impuesto de Actividades del Juego será la que fije la AEAT. En todo caso, resulta precisa, al menos, la identificación de la persona física o jurídica que resulte sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente, un ejemplar de las bases de la CAFPP y la justificación de la determinación del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas.

    Una vez notificada la liquidación administrativa practicada, el pago deberá realizarse en la forma y los plazos fijados por la AEAT.

  2. Los ganadores de un premio proveniente de la participación en una CAFPP deben declarar dicha circunstancia en su declaración del IRPF.

    Los premios derivados de una CAFPP constituyen un incremento patrimonial según lo establecido en la normativa vigente del IRPF.

    Como consecuencia de lo anterior, los organizadores de CAFPP estarán obligados a la constitución de las retenciones correspondientes a los ganadores, cuando los premios que les hayan correspondido individualmente superen el valor de 300 €.

 

Más información en Rifas, juego ocasional y combinaciones aleatorias con fines publicitarios

 

En las cuentas o canales de un operador de juego en una red social o en una plataforma de intercambio de vídeos, si el vídeo o el mensaje tiene contenido puramente informativo, esto es, cuando simplemente traslada información relativa al desarrollo del partido o evento deportivo, o cuando la entrevista a ese deportista se realiza por un medio de comunicación de manera independiente y desvinculada de un operador de juego, o en aquellos casos en que la información es estrictamente de carácter deportivo, entonces no tendría naturaleza de comunicación comercial.

En estos casos, el operador de juego procurará eliminar de dicho vídeo o mensaje cualquier imagen que permita asociar el contenido informativo con su marca, producto, o actividad.

 

En relación con el uso de los cuatro logotipos que la DGOJ pone a disposición pública, la normativa de juego no establece expresamente un criterio sobre su utilización. Sin embargo, el significante de esos logos está vinculado al cumplimiento de determinados objetivos fijados por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (LRJ) (como las políticas de juego responsable y la protección de los consumidores -art. 8.1-), o de ciertas obligaciones vinculadas a ellos (las prohibiciones subjetivas de acceso al juego ?art. 6.2-; las reconocidas en el pliego de bases -art. 10.1.a-, o la presentación de un plan operativo -art. 10.2). Estos objetivos y obligaciones legales nos permiten trasladar algunos criterios para el uso de los logotipos, y que van ligados a la distinta finalidad a la que responden cada uno de ellos. Así:

 

Logotipos sobre menores de edad y la autoprohibición.

Se corresponden con prohibiciones subjetivas para participar en los juegos regulados en la Ley 13/2011 (a los menores de edad -art. 6.2.a LRJ-, y a los comúnmente denominados “autoprohibidos” -art. 6.2.b LRJ-), y se ha dispuesto la disponibilidad de los mismos a través de su descarga toda vez que se considera recomendable su utilización por los operadores. Con ello se persigue ofrecer símbolos uniformes e inequívocos de utilización general en el sector.

 

Logotipo del sello Juego Seguro.

El sello de "Juego Seguro" es una marca creada por la DGOJ para que sea utilizada únicamente por los operadores de juego que tengan licencia estatal otorgada por la DGOJ para desarrollar actividades de juego, y que supone una garantía de que el juego está regulado, supervisado y controlado por esta Dirección General, y que asegura que el juego es justo, que los operadores legales son fiables y que se cumplen todos los requisitos de solvencia, seriedad y control que impone la legislación de juego del Estado, en este caso la Ley 13/2011, de 27 de mayo y su desarrollo reglamentario. En este caso, ese sello únicamente podrá ser utilizado por los operadores de juego con licencia estatal, con lo que su uso aunque facultativo es altamente recomendable para esos operadores. Por otra parte, las empresas que no hayan obtenido título habilitante (licencia o autorización) otorgado por el Estado no podrán utilizar el sello "Juego Seguro" antes referido.

 

A través de un sistema de atención al cliente, que deberá identificarse con claridad respecto de las otras actividades del operador, y en el que el participante podrá también presentar las quejas y reclamaciones por actuaciones del operador que le afecten.

Ese sistema de atención al cliente deberá reunir varios requisitos:

  • Que sea fácilmente accesible;
  • Que exista, como mínimo, un acceso electrónico a través del sitio web del operador;
  • Que la atención se realice de forma gratuita y, al menos, en castellano;
  • Y que, en caso de presentar una queja o reclamación, dejará constancia de la fecha y hora de su recepción.

Para plantear una reclamación hay que presentar un escrito firmado ante la Dirección general de Ordenación del Juego (DGOJ), en el que deben constar una serie de datos (personales, dirección a efectos de notificaciones, …), hechos y motivo de la queja, petición, y acompa?ado, si procede, de documentación justificativa. En cualquier caso, será necesario aportar comprobante de haber reclamado previamente al operador a través de su sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones y de la respuesta recibida, en su caso, por parte del operador.

En cuanto a las vías de presentación de la reclamación, se admiten en formato electrónico o en papel.

Para una más completa información sobre los requisitos para la presentación de reclamaciones ante la DGOJ, puede acceder a la sección habilitada en la página web de la DGOJ.

 

Una vez recibida y registrada la reclamación por la Dirección General de Ordenación del Juego, la tramitación puede seguir de la siguiente manera:

  • La DGOJ comprobará que la reclamación cumple los requisitos formales que le exigen las normas (que se han recogido en la pregunta ?Cómo reclamar?) En el caso de que no se cumplan tales requisitos se solicitará la subsanación de la reclamación, concediéndose un plazo de 10 días para ello. Si transcurrido ese plazo no se ha procedido a la subsanación, la reclamación será archivada. Son motivo de subsanación, por ejemplo, la no remisión de la reclamación previa realizada al operador de juego o la falta de acreditación de la representación de terceros.

La interposición de una reclamación ante la DGOJ antes de que haya transcurrido el mes que se concede a los operadores para la resolución de la que se ha interpuesto ante ellos, podrá llevar a la caducidad del procedimiento y su archivo.

  • La DGOJ remitirá a los organismos correspondientes aquellas reclamaciones que manifiestamente no sean de su competencia (juego presencial o juegos de la ONCE) y, en el caso de juego ilegal, a su propio servicio de inspección y control.
  • La DGOJ, en el ámbito de sus competencias, resolverá la reclamación presentada por el participante en el plazo de dos meses, y la trasladará al operador a los efectos de realización por parte de éste de la evaluación, actuaciones y mejoras que correspondan, incluyendo, las referentes al funcionamiento del sistema de atención al cliente y resolución de quejas del operador de juego.
  • Si de los hechos expuestos en el escrito de reclamación se deducen indicios de infracción en materia de juego, se dará traslado de la documentación a los servicios de inspección y control para que realicen las investigaciones que procedan e inicien, en su caso, el correspondiente expediente sancionador. El reclamante no tendrá la condición de interesado en este último procedimiento y su resolución no está dirigida a satisfacer sus pretensiones, sino a la determinación de conductas contrarias a las normas.
  • La DGOJ no podrá resolver reclamaciones basadas en una controversia entre las partes que se derive del contenido o interpretación del contrato de juego. Por ello, analizará la reclamación para ver si su motivación se relaciona con incumplimientos de obligaciones contractuales derivadas del contrato de juego, o se pretenda una compensación por da?os y perjuicios derivadas de lo anterior, o una declaración de nulidad de cláusulas abusivas.
  • En caso de reclamaciones que no versen sobre materia contractual, se seguirán los trámites generales de los procedimientos administrativos y se concederá al operador un plazo para que realice alegaciones, sin perjuicio de la posibilidad de requerimientos de información adicionales a los interesados. Una vez resuelta la reclamación, se notificará a los interesados y, si procede, se derivará al servicio de inspección o control por si se pudiera haber producido una vulneración de las normas.
  • Si la reclamación versa sobre con incumplimientos de obligaciones contractuales derivadas del contrato de juego, sin perjuicio de la posible comprobación de los hechos por su parte, la DGOJ no entrará a resolver sobre el fondo del asunto (ver pregunta ?Qué supuestos no son objeto de reclamación ante la DGOJ?).
  • No obstante, en la resolución de la reclamación la DGOJ analizará los hechos a la vista de las recomendaciones contenidas en las Orientaciones, consignando en su caso en la resolución su criterio sobre si la conducta analizada resulta compatible con las mismas, y podrá incorporar observaciones adicionales sobre la alineación de la actuación del operador a las Orientaciones, así como, en su caso, proponer actuaciones concretas al operador cobre la controversia dirimida y mejoras futuras en este ámbito. Esa resolución, una vez emitida y notificada al reclamante, se pondrá en conocimiento del operador, y si procede, se incorporará un requerimiento de información para el esclarecimiento de los hechos, para el mejor conocimiento del mercado y de su operativa, así como la posibilidad de reevaluación de los operadores de sus procesos de toma de decisiones. 
  • Cuando los hechos o conductas se refieran a incumplimientos de obligaciones contractuales derivadas del contrato de juego, o se pretenda una reclamación o compensación por da?os y perjuicios derivadas de lo anterior, o una declaración de nulidad de cláusulas abusivas, materias donde la DGOJ carece de competencias para su resolución, las posibilidades a las que puede acudir de acción por parte del participante son las siguientes:
  • Acudir a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, existen diversas vías para la reclamación judicial de deudas y, en determinados casos en los que la cuantía reclamada no supere determinado importe a cuantía, dicha reclamación judicial puede efectuarse directamente por el particular afectado, sin necesidad de ir acompa?ado de abogado ni procurador (por ejemplo, el proceso monitorio, o juicios verbales hasta una cuantía determinada).
  • Iniciar los eventuales procedimientos voluntarios de resolución extrajudicial de controversias  a los que se pudieran adherir pudieran estar adheridos los operadores.